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Auto A-1752/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO No 1752 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6964
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S S.A., liquidada, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas en razón a liquidaciones mensuales de afiliados del régimen subsidiado, por concepto de esfuerzo propio del ente territorial, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011[1].
2. Como sustento de las pretensiones, en el escrito de demanda se expuso que[2]: (i) en el proceso de liquidación de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S S.A., se encontró que la entidad territorial demandada debió girar ciertos recursos de esfuerzo propio a la sociedad demandante de conformidad con el Decreto 971 de 2011; y, (ii) la liquidadora designada para la demandante emitió un requerimiento de pago al municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, no obstante, la obligación no se ha satisfecho.
3. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, en Auto del 15 de mayo de 2025[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmitos (Sucre), por conducto de la Oficina Judicial de Apoyo[4]. Consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo está instruida para conocer aquellos procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública o los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De esta manera, resaltó que la obligación que se pretende ejecutar no está respaldada en algún contrato estatal. Además, señaló que según el Auto 1011 de 2023 de la Corte Constitucional, que se soporta en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.
4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Remitido el asunto, este le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, autoridad judicial que, por medio de providencia del 17 de julio de 2025[5], declaró su falta de competencia, planteó el conflicto con el juzgado remitente y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. El despacho señaló que el caso trata una controversia del sistema de seguridad social en salud en la que se pretende el pago de unos recursos por esfuerzo propio, por ello, consideró que el expediente debe ser conocido por un juez laboral del circuito. Al respecto, citó el artículo 2.5[6] y 9[7] del CPTSS.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 29 de julio de 2025 el expediente se remitió a esta corporación[8]. Luego, en sesión virtual del 2 de septiembre de 2025[9], el asunto se repartió a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y, el día 3 del mismo mes y año[10], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos[12], a saber: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
3. Análisis del caso en concreto
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto dado que considera que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto normativo con base en la unificación de este criterio que determinó el Auto 765 de 2025 de esta corporación. En dicha providencia, la Sala Plena concluyó que [a]rgumentos como: (i) la perpetuación de la jurisdicción; (ii) la configuración de la cosa juzgada; o (iii) el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicción, no son argumentos que cuestionen la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por tanto, no satisfacen por sí mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones.
10. Descendiendo al caso bajo estudio, las autoridades judiciales involucradas coinciden en que la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S S.A., liquidada, en contra del municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y, de esta manera, el argumento que planteó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, fue intrajurisdiccional.
11. En efecto, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, señaló que fundado en el entendimiento del Auto 1011 de 2023 de la Corte Constitucional, los asuntos como el planteado donde se pretende la ejecución con base a un acto administrativo, que presuntamente reconoce un derecho, acto del cual se predica una obligación clara, expresa y exigible, son ajenos a la jurisdicción contenciosa administrativa, y continúan siendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral[13]. De esta manera, y atendiendo al factor territorial y de cuantía ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre.
12. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, así haya planteado el conflicto con el juzgado administrativo, concluyó, soportado en los artículos 2.5 y 9 del CPTSS, que al ser un asunto propio del sistema de seguridad social en salud, donde se pretende el pago de unos recursos por esfuerzo propio, el caso debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[14].
13. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, soportó su postura respecto de la definición de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, asunto que no le corresponde definirlo a la Corte Constitucional, pues los conflictos de competencia en dicha jurisdicción se encuentran reglados en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
14. Por lo anterior, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente CJU-6964 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante la ausencia del presupuesto normativo.
Segundo: por intermedio de la Secretaría General de la corporación, REMITIR el expediente CJU-6964 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, Sucre, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE esta providencia al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6964. Carpeta: 7052308900120250005500. Documento digital 02Demandapdf.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente CJU-6964, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 7052308900120250005500. Documento digital 02Demandapdf.
[3] Carpeta: 7052308900120250005500. Documento digital 05AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: 7052308900120250005500. Documento digital 07AutodeCompetenciapdf.
[6] La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad ( ).
[7] En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
[8] Carpeta: CJU0006964 CC. Documento digital 02CJU-6964 Correo Remisoriopdf.
[9] Carpeta: CJU0006964 CC. Documento digital 03CJU-6964 Constancia de Repartopdf.
[10] Ibidem.
[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Carpeta: 7052308900120250005500. Documento digital 05AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[14] Carpeta: 7052308900120250005500. Documento digital 07AutodeCompetenciapdf.